martes, 27 de septiembre de 2011

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


ASPECTOS ETICO LEGALES
PROF. DI RICCI EDUARDO

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Concepto: capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
CAPACIDAD DE DERECHO: goce de los derechos.
CAPACIDAD DE HECHO: ejercicio de esos derechos.
CAPACIDAD DE DERECHO
Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Se vincula estrechamente con la personalidad humana por eso en principio, todos somos capaces de derecho. NO HAY INCAPACIDAD DE DERECHO ABSOLUTA: sería contrario al Derecho Natural, por ejemplo tenemos a los esclavos y la muerte civil (incapacidad de derecho absolutas).
SI EXISTEN LAS INCAPACIDADES DE DERECHO RELATIVAS, es decir referidas a ciertos derechos. Por ejemplo: la capacidad para contratar de JUAN PEREZ es cierta, pero NO PUEDE CONTRATAR CON SU HIJO que está bajo su Patria Potestad.
EJEMPLOS DEL CODIGO:
1)      los padres no pueden comprar los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad;
2)      ni los tutores o curadores los bienes de sus pupilos o curados;
3)      ni los albaceas los bienes de la testamentaria en que han sido nombrados;
4)      mandatarios no pueden comprar los bienes cuya venta les ha sido encargada por su mandante;
5)      los empleados públicos no pueden adquirir los bienes del Estado de cuya administración o venta estuvieren encargados;
6)      jueces, abogados, fiscales, defensores, procuradores, escribanos y tasadores no pueden adquirir los bienes que estuviesen en litigio ante el tribunal en que actúan (ART. 1361 CC);
7)      los padres no pueden formar sociedad con sus hijos menores;
8)      los religiosos profesos no pueden contratar, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1160 CC.

CARACTERES DE LAS INCAPACIDADES DE DERECHO
a)      Son excepcionales:  la regla general es la capacidad, pero por excepción hay ciertas incapacidades relativas, tales como los religiosos profesos y las personas por nacer por ejemplo.
b)      Obedecen siempre a una causa grave: sólo por un motivo muy serio se pude privar a la persona de su capacidad de derecho, es necesario que medie un interés superior o una razón de moral y buenas costumbres; de aquí que las incapacidades de derecho sean de órden público y como consecuencia se da la NULIDAD absoluta en sus actos jurídicos. Aunque a veces estas nulidades se den en pos a la protección de intereses privados y dicha nulidad pueda luego confirmarse, por ejemplo, el mandatario que compra bienes que su mandante le encargó vender: como esta incapacidad ha sido creada en protección del mandante, éste puede, si le interesa, confirmar el acto, pues la nulidad es simplemente relativa.
INCAPACIDADES PARA CONTRATAR: ART. 1160 CC.
CAPACIDAD DE HECHO
Concepto: es la aptitud para ejercer derechos y  contraer obligaciones.
La ley priva a veces a una persona de ejercer la titularidad de esos derechos y se funda en la insuficiencia mental de ellas para realizar ciertos actos, por ejemplo los menores, los dementes, los sordomudos); o bien en la carencia de libertad que traba la actuación, por ejemplo los condenados; o finalmente en la necesidad de proteger  al interesado y a su familia del peligro de una dilapidación de sus bienes, el pródigo. Por ello sus actos deben ser representados por otra persona que prescribe la ley.
CLASIFICACION: ABSOLUTAS Y RELATIVAS
Anteriormente parecía que esta clasificación era válida pero ahora vemos que no es así. Por ejemplo en el art. 54 CC: los menores impúberes pueden tomar posesión de las cosas desde los diez años, si son mujeres pueden casarse aun antes de los 14 años si estan embarazadas, los dementes pueden testar en intervalos lúcidos, etc.etc.etc. Además los incapaces realizan a diario ciertos y pequeños contratos de la vida cotidiana: un menor utiliza el transporte publico y va al colegio: paga su boleto y obtiene un contrato; o van al cine y obtiene su entrada, es decir, el contrato. Y es perfectamente válido. La ley 17711 modificó el artículo 55, antes se mencionaba a los menores adultos y mujer casada como incapaces respecto de ciertos actos y ahora se dispone que los menores adultos tiene capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
ENUMERACION LEGAL DE LOS INCAPACES DE HECHO: arts. 54 y 55 cc.
a)      personas por nacer
b)      menores impúberes
c)      dementes
d)      sordomudos que no saben darse a entender por escrito
e)      menores adultos
CAPACIDAD Y LEGITIMACION: Yo puedo tener capacidad para vender un inmueble pero si no soy el propietario no puedo venderlo, no estoy legitimado para hacerlo.

DELITO - continuacion


ASPECTOS ETICO LEGALES
PROF. DI RICCI EDUARDO

Aborto
Concepto
El aborto consiste en interrumpir el embarazo produciendo la muerte del feto. Así como en el homicidio la acción es la de matar a un hombre, en el aborto la acción es la de matar a un feto, ya sea dentro del seno materno o por expulsión anticipada del mismo.
En el aborto, el objeto de la protección penal es la vida del feto, en cuanto ser concebido aunque no nacido. Dice Fontán Balestra que “se trata de una esperanza de vida humana, que se convertirá en tal al terminar el proceso de gestación y comenzar el nacimiento”.
La ley tutela la vida del feto independientemente de la de la madre.
Señalamos también la opinión de Joan Queralt Jiménez, que se refiere al “interés demográfico” como bien jurídico protegido.
Cuestiones acerca de la incriminación
Puede decirse que en la actualidad siguen siendo mayoría los códigos que prevén el aborto en todas sus formas, haciéndolo objeto de penas mas o menos severas. Aún así, se nota una corriente que tiende a admitir cada vez mayor número de excepciones, ya sea a favor de la impunidad, ya sea de la atenuación, para los casos de aborto terapéutico, eugenésico, por causa de honor o con motivación económica y social.
La discusión acerca de la incriminación encuentra sus fundamentos en distintos argumentos.
Se argumenta a favor de la impunidad del aborto:
1)      Que el feto constituye una porción del cuerpo de la madre;
2)      la ineficacia de la pena para evitar la ejecución de abortos;
3)      el aborto es una ley de excepción contraria a las clases humildes;
4)      la necesidad de proteger la vida y la salud de las mujeres que, ante la ilicitud de su hecho, recurren a procedimientos riesgosos o a la actuación de personas inescrupulosas o inexpertas.
Se alega a favor de la sanción del aborto:
1)      El derecho a disponer de la propia vida no justifica el ataque a ese bien llevado por un tercero;
2)      si bien es cierto que el feto no es un ser equiparable jurídicamente a la persona individual, no lo es menos que en numerosas legislaciones, que conceden a la persona por nacer derechos que quedan supeditados a su nacimiento;
3)      el hecho de que un delito escape frecuentemente a la efectiva aplicación de la norma, no es un argumento de peso;
4)      la moralidad sexual se relajaría totalmente al desaparecer uno de los frenos que mas la detiene;
5)      los riesgos inherentes a la práctica del aborto no desaparecen por el hecho de que las intervenciones sean practicadas por médicos, y en cambio, el número de aquellos aumenta enormemente.
Elementos
Para que se configure el aborto, es necesario:
1)      que la acción se lleve a cabo antes del nacimiento;
2)      que la mujer esté embarazada;
3)      que el feto tenga vida;
4)      que existan maniobras abortivas.
1 - La acción debe llevarse a cabo después de producida la concepción, careciendo de importancia el grado de desarrollo del feto. Pero es fundamental que se lleve a cabo antes del nacimiento. Si se lo mata después de comenzado el nacimiento, ya no existirá el aborto sino el homicidio.
2 - Naturalmente, para que haya aborto, la mujer debe estar embarazada. No existiendo el feto, faltaría el sujeto pasivo del delito. Esta aclaración, que podría parecer superflua, es importante en cuanto no constituye aborto la esterilización o la expulsión del semen antes de que haya fecundación. Tampoco podrán considerarse aborto las medidas contraceptivas.
3 - El aborto debe llevarse a cabo sobre un feto con vida. Si las maniobras se llevasen a cabo sobre un feto ya muerto, nos encontraríamos ante un delito imposible. LA expulsión prematura del feto del seno materno, no constituye aborto si a pesar de las maniobras abortivas y de la expulsión prematura, el feto siguiese viviendo.
4 - Deben existir maniobras abortivas, y los medios utilizados podrán ser tanto físicos, cuanto farmacológicos.
Elemento sujetivo
El autor del aborto debe haber actuado con dolo, es decir con la intención de causar el aborto y teniendo conocimiento del embarazo de la mujer.
Nuestro código no contempla el aborto culposo y se limita a contemplar el preterintencional en el Art.87.
Distintos supuestos de aborto: provocado por la mujer o por terceros
Nuestro código contempla dos supuestos básicos de aborto: el provocado por la propia mujer embarazada y el provocado por terceros.
Dentro del aborto practicado por terceros, se distingue según sea con consentimiento o sin consentimiento de la mujer embarazada.
Aborto sin consentimiento y con consentimiento
Artículo 85.-
El que causare un aborto será reprimido:
1 - con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2 - con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevara a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
Como vemos, si falta el consentimiento el delito es mas grave, ya que se esta violando la vida del feto y, además, el derecho de la mujer a ser madre.
La mujer puede dar su consentimiento de forma expresa o tácita. Será expreso cuando la mujer haya manifestado verbalmente, por escrito o por otros signos inequívocos, que accede a que un tercero le practique el aborto. Será tácito, cuando de los actos de la mujer surja con certeza su voluntad de abortar, es decir de permitir el aborto.
Si bien se admite el consentimiento tácito, no se admite el consentimiento presunto.
Para que el consentimiento dado por la mujer sea válido, esta debe ser penalmente capaz, o sea que sea capaz de obrar voluntariamente. Debe tratarse de una mujer mayor de 14 años y con pleno goce de sus facultades mentales. Tampoco deben haber mediado error o violencias.
Tanto el aborto con consentimiento, cuanto el aborto sin consentimiento, se agravan ulteriormente si el aborto es seguido de la muerte de la mujer.
De acuerdo al Art.88, el consentimiento de la mujer es punible.
Aborto practicado por profesionales
Artículo 86.-
Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1 - si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2 - si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
La enumeración de los profesionales que hace el artículo es taxativa, por lo que quedan excluidos aquellos que tengan profesiones relacionadas con la medicina pero no estén incluidos en la enumeración (enfermeros y practicantes).
En este caso, la figura resulta agravada por la aplicación, además de la pena prevista, de la inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
Los llamados “aborto necesario”, “sentimental”, “eugenésico”
            En los incisos 1° y 2° del Art.86, el Código contempla dos casos en los cuales el aborto, practicado por un médico, no es punible. El primero de los casos es el del “aborto necesario o terapéutico”; mientras el segundo se refiere al aborto fundado en violación y denominado “sentimental o eugenésico”.
Aborto necesario o terapéutico
Artículo 86.-
……………………………..
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1 - si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
……………………………..
El aborto necesario o terapéutico es el que se realiza para salvar la vida o la salud de la madre que se hallan amenazadas por un peligro que no puede evitarse por otro medio que no sea el aborto.
Para que el aborto necesario o terapéutico sea impune, deben darse ciertos requisitos:
1)      Debe ser practicado por médico diplomado y con el consentimiento de la mujer.
2)      Debe realizarse con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre. Peligro que puede ser actual e inminente o futuro.
3)      Que el peligro no pueda evitarse por otros medios que no sean el aborto. Si el peligro se pudiera evitar por otros medios, el aborto sería punible.
Aborto fundado en violación: sentimental y eugenésico
Artículo 86.-
……………………….
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
………………………
2 - si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Con respecto a la redacción del inc.2° del Art.86, nos hallamos ante una disposición que ha provocado graves problemas de interpretación.
En práctica, la redacción deja dudas y la doctrina la interpreta de dos maneras distintas. Fontán Balestra presenta ambas opiniones.
La cuestión se resume a si solo se ha querido justificar el aborto eugenésico, por ser el estado de gravidez la consecuencia de una cópula habida con una mujer idiota o demente, o está también previsto el aborto sentimental que destruye el fruto de cualquier violación.
Fontán Balestra se inclina a aceptar la postura de Jiménez de Asúa, Molinario y Soler, en el sentido de que ha sido voluntad del legislador contemplar ambas especies.
Aborto sentimental
Es el que se realiza sobre una mujer sana que ha sido violada. En este caso, el aborto es impune sobre la base de que la mujer fue víctima de un delito y su maternidad le fue impuesta violentamente. Es justo entonces que no se la obligue a tener el hijo y se le permita abortar. No obstante, para practicar el aborto es necesario su consentimiento.
Aborto eugenésico
Es el que se practica sobre una mujer idiota o demente que ha sido víctima de una violación, para evitar el nacimiento de una criatura con serias incapacidades físicas y mentales. El aborto es impune si la mujer ha quedado embarazada a raíz de una violación o de un ultraje al pudor. Esta última terminología utilizada en la redacción (“ultraje al pudor”) ha despertado discusión en la doctrina.
Para que el aborto sea impune se requiere, además, el consentimiento del representante legal de la mujer.
Aborto preterintencional
Artículo 87.-
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
Se trata del caso en el que el resultado de la conducta va mas allá de lo querido por el autor.
Existen tres requisitos para que se configure este delito:
1)      Que el autor haya ejercido violencia sobre la mujer.
2)      Que el autor no haya tenido el propósito de causar el aborto.
3)      Que el embarazo sea notorio o le constare al autor.
Violencia sobre la mujer: por violencia deben entenderse los malos tratos, golpes, traumatismos, etc., como así también el uso de sustancias narcóticas o hipnóticas de acuerdo al Art.78. Las violencias deben ser dirigidas contra la mujer y no contra el feto, ya que de lo contrario no se podría decir que no hubo intención de causar el aborto.
Debe existir una relación causal, en el sentido de que las violencias deben ser la causa que originó la muerte del feto.
Si las violencias causaren además lesiones en la mujer, quedarían absorbidas por el delito de aborto en el caso de tratarse de lesiones leves. Si en cambio se tratase de lesiones graves y gravísimas, serían aplicables las penas del los arts.90 y 91.
Ausencia del propósito de causar el aborto: este es un requisito fundamental para caracterizar la preterintencionalidad. Nuñez lo remarca diciendo: “la diferencia esencial radica en que el aborto común se caracteriza por el propósito de causarlo; en cambio en el aborto del Art.87 no existe tal propósito.
El aborto sea notorio o le constare: El resultado debe ser previsible para el autor. Por esta razón, la norma pide que el embarazo sea notorio o, en su defecto, que le conste tal estado al autor.
Aborto propio y dar consentimiento para el propio aborto
Artículo 88.-
Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Si la mujer se causare a si misma, intencionalmente, el aborto; o si diese a un tercero su consentimiento para que se le practique, en ambos casos, le correspondera la pena de 1 a 4 años de prisión.
El delito de aborto propio requiere que la mujer realice actos tendientes a consumar el aborto; debe existir la intención de causarlo.
Tentativa de la mujer
Artículo 88.-
…………………………………………………………….
La tentativa de la mujer no es punible.
Cuando la ejecución del aborto es iniciada por la propia mujer embarazada, la tentativa es impune y, esta impunidad, alcanza a todas las formas de tentativa: tanto el caso de delito imposible como el de frustración.
Los fundamentos de esta impunidad residen en que la iniciación de un juicio por tentativa de aborto, llevaría inevitablemente al escándalo y turbación de la familia, sin utilidad apreciable para la sociedad.
LA tentativa por parte de los cómplices de la mujer (aquellos que le prestan su ayuda) tampoco es punible. En cambio, si se tratase de coautores, ya no se trataría de una tentativa de aborto propio, sino de una tentativa de aborto con consentimiento.
Delitos contra la vida
85
Aborto (con o sin consentimiento de la mujer)
86

Practicado por profesionales
(impune si terapéutico o eugenésico)
87

Preterintencional
88

Provocado por la mujer
(impune la tentativa)

DELITO - continuacion


ASPECTOS ETICO LEGALES
PROF. DI RICCI EDUARDO

Homicidio en estado de emoción violenta
Artículo 81.-
1) Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
            Se trata de una modalidad atenuada de homicidio que nuestra doctrina denomina homicidio emocional. En esta figura es fundamental determinar que debe entenderse por “emoción violenta” y cuando debe juzgarse que “las circunstancias lo hacen excusable”, elementos que son particulares de este tipo.
Elementos
Elemento descriptivo (la acción)
“matar a otro”
Elemento psicológico
“en un estado de emoción violenta”
Elemento valorativo
“que las circunstancias hicieren excusable”
La Acción
            Se trata de “matar a otro”. La mayoría de la doctrina sostiene que el homicidio emocional es una forma atenuada del homicidio, aunque algunos autores lo consideren un delito autónomo, por reunir todos los elementos para serlo.
Es importante señalar que la atenuante solo se aplica al autor del hecho y, de ninguna manera, se extiende a los partícipes que no se encuentren en su estado emocional.
Emoción violenta
La emoción: es un estado en el que la personalidad experimenta una reacción ante un estímulo que influye en los sentimientos. En este caso, este estado de emoción debe ser idóneo para hacer disminuir los frenos inhibitorios.
Violenta: la emoción debe ser impetuosa y de arrebato, tal que produzca un verdadero desorden emocional. Debe ser de magnitud suficiente para haberle hecho perder al sujeto su capacidad de reflexión. Es por esto que la norma define tal estado como el de una “emoción violenta”.
Sin embargo, tal estado de emoción no debe llegar a producir una total alteración de la conciencia, ya que en ese caso nos hallaríamos ante un caso de inimputabilidad (Art.34 inc.1).
Emoción y pasión: la mayoría de los autores hacen hincapié en la diferencia entre emoción y pasión. La distinción fue claramente remarcada por Carrara, y radica en la duración del estado de alteración. Mientras en la emoción se produce una alteración repentina, la pasión presenta una actuación lenta, prolongada y constante sobre la personalidad.
Determinación de la emoción violenta
El estado de emoción violenta debe existir en el momento del homicidio, por lo que la doctrina señala una serie de circunstancias que sirven para determinar si este estado existió:
1)      El tiempo transcurrido entre el estímulo y la reacción: la emoción violenta se caracteriza por una reacción producida de forma inmediata después del estímulo. El tiempo entre estímulo y reacción es muy breve, y esto es lo que ocurre en la mayor parte de los casos. Esto no excluye que pueda existir una “emoción violenta retardada” o “una emoción violenta prolongada”.
2)      El medio empleado: generalmente, ante la emoción violenta, el homicida actúa con torpeza y brutalidad, improvisadamente, sin complejidad en la operación.
3)      El temperamento del sujeto: en principio, la emoción violenta puede presentarse en cualquiera. Sin embargo, resulta útil analizar el temperamento del sujeto para determinar si el mismo pudo hallarse en ese estado.
4)      Conocimiento previo o sospecha: en muchos casos se ha considerado que, si el homicida tenía conocimientos previos o sospecha de las circunstancias que acarrearon el homicidio, no debía existir la emoción violenta. Esto era así, considerando que no podía existir la magnitud en el estímulo necesaria para desencadenar el impulso violento. Sin embargo, no cabe aceptar esto en forma estricta, ya que podría llevar a situaciones injustas, ya que hay casos en los cuales, a pesar de existir sospechas, puede bien producirse la emoción violenta.



Circunstancias excusables
El elemento valorativo de la figura consiste en que “las circunstancias hicieren excusable” la emoción violenta. En cuanto a esto, Ramos sienta la premisa: la causa debe responder a motivos éticos para que las circunstancias del hecho sean excusables.
Sin embargo, en la actualidad la doctrina entiende que lo que hace excusable al estado emocional son las circunstancias que lo rodearon. La valoración y determinación de estas circunstancias debe quedar a criterio judicial. En esta valoración jurídica, el juez podrá tomar en cuenta todos los distintos factores que rodearon al hecho: la causa provocadora de la emoción, los motivos éticos o humanos, el temperamento del homicida, la calidad personal y el ambiente del imputado, el tiempo entre estímulo y reacción, el conocimiento previo, etc. Esta compleja valoración jurídica será la que determinará si el estado de emoción violenta es excusable o no lo es.
Agravantes
De acuerdo a lo establecido en el Art.82, se contempla la agravante en el caso de que la figura concurra con el parricidio:
Artículo 82.-
Cuando en el caso del inciso 1 del artículo 80 concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1 del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
Artículo 80.-
Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1) a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;……………
De acuerdo a lo establecido en el Art. 2 de la Ley 24192, la pena se agrava en un tercio de la pena mínima y máxima si este delito se hubiere cometido con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo.
Homicidio Preterintencional
Artículo 81.-
1)     Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
            El homicidio preterintencional es aquel en el que la acción del sujeto produce un resultado que va mas allá de su intención. El autor quiso causar un daño en el cuerpo o en la salud, pero causó la muerte.
El delito aparece legislado como delito autónomo, de acuerdo a la opinión de Soler que dice: la figura no debe ser interpretada como expresiva de una figura atenuada de homicidio, porque no se trata propiamente ni de atenuación ni de homicidio. Los hechos preterintencionales constituyen, en realidad, figuras especiales.
La diferencia de este delito con el de homicidio simple o doloso, reside en que no se ha querido ni representado la muerte. Su diferencia con el homicidio culposo, es que existe el dolo en la conducta inicial del agente.
En la figura del homicidio preterintencional se destacan dos elementos: subjetivo y objetivo.
Elemento subjetivo (La intención del agente):
Se requiere que el autor haya actuado: 1) con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud. Debe haber habido dolo en las lesiones, de lo contrario el homicidio será culposo. 2) que no haya actuado con intención de matar. Debe quedar excluido el dolo en el homicidio. Si hubo dolo en la muerte, habrá homicidio simple o doloso.
Elemento objetivo (El medio empleado):
Se requiere que el medio empleado no debiese razonablemente ocasionar la muerte.
Naturaleza jurídica del delito
Dado que se trata de un delito que no puede ser encuadrado estrictamente en la forma dolosa ni en la culposa, existe discusión doctrinaria al respecto de su naturaleza jurídica. Respecto a este punto existen tres posiciones:
1)      Que es un delito doloso: la posición sostiene que se trata de un delito doloso que abarca resultados no queridos por el agente. De momento que el sujeto realiza un hecho doloso (lesiones), no es justo que salga de la esfera del dolo a causa de un resultado mas grave que ha derivado de un hecho intencional.
2)      Que es un delito mixto de dolo y culpa: para esta posición, la combinación deriva de haber habido dolo en el hecho querido (lesiones) y culpa en el resultado no querido (homicidio).
3)      Que es un delito calificado por el resultado: posición que tuvo origen en la doctrina alemana. Se trataría de un delito de lesiones que se agrava a raíz del resultado, dando lugar a una nueva figura que para la doctrina alemana se denomina: lesiones seguidas de muerte. Esta figura es equivalente a la contemplada en nuestro código.
La razonabilidad del medio empleado
La norma exige que el medio empleado no debiese razonablemente ocasionar la muerte, o sea que el medio no fuese idóneo para matar. Y este elemento objetivo es muy importante porque permite establecer si el autor obro con intención de matar.
Se debe tener en cuenta la naturaleza del medio empleado, o sea su poder vulnerante, además de las circunstancias del caso, tales como la forma en que se empleó, quien lo empleó y contra quien lo empleó.
En cuanto a la condición de razonabilidad, podemos decir que, teniendo en cuenta el medio empleado, el autor no debe haber previsto ni podido prever el resultado letal. Si el autor pudo prever o representarse el resultado, habrá un homicidio simple.
Agravantes
Como en el caso del homicidio emocional, ee acuerdo a lo establecido en el Art.82, se contempla la agravante en el caso de que la figura concurra con el parricidio.
También, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2 de la Ley 24192, la pena se agrava en un tercio de la pena mínima y máxima si este delito se hubiere cometido con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo.
Homicidio Culposo
Artículo 84.-
Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
   
No existiendo en el Código Penal una definición de “culpa”, la norma describe las distintas formas que puede asumir la culpa:
·        la imprudencia;
·        la negligencia;
·        la impericia en el arte o profesión;
·        la inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo.
El verbo que utiliza la figura es “causar la muerte”, en lugar de “matar”. Ya que lo que caracteriza al homicidio culposo es el elemento subjetivo, en el sentido de que “en el ánimo del autor debe estar ausente la voluntar de matar”. En el homicidio culposo, el autor no mata, sino que causa la muerte por su obra negligente o imprudente.
El homicidio culposo se diferencia del homicidio simple o doloso por la falta de intención de matar (dolo). También se diferencia del homicidio preterintencional porque falta la intención de causar un daño en el cuerpo o la salud.
Elemento subjetivo
Si bien la norma (Art.84) especifica cuatro supuestos o especies de culpa, todas ellas se reducen a las dos primeras: imprudencia y negligencia.
Negligencia: es el olvido, la ligereza, la omisión de lo que se debe hacer, la falta de diligencia. Es “omitir las diligencias necesarias” para no crear peligros. Se puede caracterizar como el “no hacer algo” que el deber de previsión indicaba hacer. (acción por defecto)
Imprudencia: es temeridad, no evitar los peligros o enfrentarse a ellos sin necesidad. Es la falta de prudencia. El que actúa imprudentemente “hace algo” que el deber de previsión le indicaba no hacer. (acción por exceso)
Impericia en el arte o profesión: la impericia es la falta de conocimientos mas elementales del arte o profesión que se desempeña. En la impericia siempre hay negligencia o imprudencia.
Inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo: esta forma de culpa se da cuando, al desempeñar ciertas actividades, el sujeto viola u omite cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas que se refieren a esas actividades o cargos.
Culpa concurrente y relación causal
En materia civil, cuando hay culpa del autor y de la víctima (culpa concurrente), se da la compensación de culpas, respondiendo cada uno en proporción a la culpa que le corresponde. En materia penal esta compensación no existe, y la culpa de la víctima no permite compensar la culpa del autor “cuando esta ha sido causa determinante del hecho” .
Sin embargo, el autor no será responsable cuando la culpa de la víctima sea la causa principal y determinante de la muerte, de tal modo que el hecho se hubiese producido igual, aún cuando se suprimiese la culpa del autor. Para que el autor sea responsable es fundamental que su obrar culposo sea la causa determinante de la muerte.
Tentativa y participación
En el homicidio culposo no existe la intención dolosa de matar, no siendo posible la tentativa al no existir un iter criminis que se pueda cortar. Tampoco se admite la participación.
Agravantes
La ley 25189 incorporó al artículo dos supuestos de homicidio culposo en los que se aumenta la pena mínima: el supuesto de que las víctimas fuesen mas de una, y cuando el hecho se ocasionó por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor. El fundamento es la peligrosidad que encierran ambas situaciones.
También, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2 de la Ley 24192, la pena se agrava en un tercio de la pena mínima y máxima si este delito se hubiere cometido con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo.
Instigación y Ayuda al Suicidio
El suicidio fue castigado en otros tiempos en los bienes, en las disposiciones de voluntad, en las personas de los parientes y aún, en algunos casos, en el propio cadáver del suicida. Estas formas han desaparecido de los códigos modernos. Carrara sostiene que la motivación de estas antiguas normas, residía en la confusión entre pecado y delito.
Naturaleza del delito
Un razonamiento a priori permitiría señalar que, no constituyendo delito el suicidio, mal podría penarse forma alguna de participar en él. Sin embargo, la norma contempla la cooperación y la instigación como figuras autónomas, fuera de los principios generales de participación.
Artículo 83.-
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
De la norma se desprenden dos requisitos:
1)      Que exista instigación o ayuda.
2)      Que el suicidio se haya intentado o consumado.

Instigación o Ayuda
Instigar al suicidio: es determinar, inducir o persuadir a alguien a que se suicide. Esto puede ser mediante consejos, bromas de mal gusto, órdenes, etc.
La instigación debe ser dolosa y el instigador debe actuar con la intención de crear o aumentar en el suicida, la voluntad de matarse.
La instigación debe llevarse a cabo sobre un individuo que esté en pleno goce de sus facultades mentales y de su voluntad, ya que si el individuo fuese un inimputable o mediase error, ignorancia, coacción, etc., se trataría de un homicidio mediado, y no de instigación.
Ayudar al suicidio: es prestar cualquier tipo de colaboración material al suicida para que se quite la vida. A diferencia de la instigación, la determinación de matarse ya ha sido tomada por el suicida y, el que ayuda, solo facilita los medios. Quedan excluidos todos los modos de colaboración que impliquen autoría del hecho.
Igual que en la instigación, la ayuda debe ser dolosa; el que ayuda sabe que el otro quiere suicidarse, e igual lo ayuda. La instigación y la ayuda pueden darse juntas, sin que ello altere la aplicación del Art.83.
Suicidio intentado o consumado
El segundo requisito es que el suicidio se haya consumado o al menos intentado. Para que el instigador o ayudante sean punibles se requiere que el suicidio haya tenido comienzo de ejecución.
Participación
Tanto la instigación como la ayuda al suicidio son susceptibles de ser cometidas por varias personas. Por lo que se admite la participación de acuerdo a los Arts. 45 y 49  sobre participación criminal.
Tentativa
Fontán Balestra aclara que no considera posible la tentativa, porque lo típico es la concurrencia de voluntades de ambos actores al hecho del suicidio.
Homicidios en Riña
Artículo 95.-
Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
Se trata de aquellos casos en que, en una pelea en la que intervienen varias personas (riña o tumulto), alguien resulta muerto o lesionado, sin que se pueda individualizar al o los autores del hecho criminal.
Nuestro código sostiene la posición de considerar a todos los participantes culpables, pero no a todos los intervinientes, sino a todos los que hayan ejercido violencia sobre la persona del muerto o lesionado.
Los requisitos para que el delito se encuadre en la figura son:
1)      Que exista riña o agresión en la que intervengan por lo menos 3 personas.
2)      Que resulte la muerte o lesión de alguien.
3)      Que no se pueda individualizar al autor de la muerte o lesión.
4)      Que estén individualizados los que ejercieron violencia sobre la víctima.
Exista riña o agresión: en cuanto a este requisito debemos establecer ambos conceptos. 1) Riña: es el acometimiento recíproco; 2) Agresión: es el acometimiento de varios contra uno.
Tanto la riña cuanto la agresión deben ser súbitas y espontáneas, de lo contrario, al existir concurrencia de voluntades, se podría dar una forma de participación.
Resultado de muerte o lesión de alguien: Tanto la riña como la agresión no son punibles como delitos. Para que sean punibles deben darse la muerte o la lesión de alguien. La norma no distingue si la víctima debe ser uno de los atacados o uno de los agresores; por lo que la víctima puede bien ser una persona que interviene para poner fin a la pelea, o bien un tercero totalmente ajeno a ella.
No se pueda individualizar al autor o autores de la muerte o lesión: Lógicamente, la característica fundamental de la figura es la imposibilidad de individualización del o los autores de la muerte o lesión. Si fuera posible individualizarlos, el caso quedaría encuadrado como homicidio o como lesiones. Ante la duda acerca de la autoría, nuestro código considera a todos como culpables, limitando la pena solo a aquellos que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido.
Estén individualizados los que ejercieron violencia sobre la víctima: no es suficiente para ser punible el hecho de haber tomado parte en la riña o agresión. Es necesario que se haya ejercido violencia sobre la víctima. Además, los que hayan ejercido violencia deben ser varios.



Penalidad
La penalidad depende del resultado: 1) Si resultó la muerte de la víctima: 2 a 6 años de reclusión o prisión. 2) Si resultaron lesiones graves o gravísimas: 1 a 4 años de reclusión o prisión.
DELITOS CONTRA LA VIDA
Art.


79
Homicidio simple
80
Agravantes
Por el vínculo
Por el modo de ejecución
(ensañamiento, alevosía)
Por el móvil
(placer, codicia, odio racial – religioso)
Por el medio
(veneno, peligro común)
Por el número de personas
Por la conexión con otro delito
(facilitar, ocultar, lograr impunidad)
Por la condición del sujeto activo
81
Atenuantes
Emoción violenta
Preterintencional
(la acción va más allá de la intención)
83
Instigación al suicidio
84
Homicidio culposo (negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de los deberes)





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95
Homicidio o lesiones graves y gravísimas en riña